viernes, 16 de mayo de 2008

¿Y una Ley de normalización de una lengua?

...¿En qué estarían pensando cuando se elaboró el Artículo 3 de la Constitución Española?...

Sirva este ejemplo sobre la Ley de normalización del Euskera como muestra de los procesos jurídicos y, en ocasiones, pseudolegales que mantienen con vida reivindicaciones lingüísticas como las que afloran de nuestra situación nacional multilingüe.

En el año 1982 se comenzó a elaborar esta Ley por el Parlamento vasco cuya fuerza le permitió llegar al Tribunal Constitucional. Comprende un amparo en el Artículo 3 de la Constitución y una reacción a la oficialidad que adquirió esta lengua gracias al Artículo 6 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco o Estatuto de Gernika.

No fue hasta el año 1986 cuando escalara posiciones elevándose a una categoría a tener en consideración. Así, se publica su texto en el Boletín Oficial del País Vasco y el Presidente del Gobierno -más adelante lo haría con las leyes catalana, gallega y balear- refutó una serie de preceptos ante el Tribunal Constitucional que pudiera haber invocado el Artículo 161.2 de la Constitución Española que dice: “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.”, de tal manera que se hubiera suspendido inmediatamente lo recurrido; pero las dudas jurídicas sobre la constitucionalidad de la normalización del euskera ya se habían infundido. Todo ello daría lugar a los pronunciamientos de junio de 1986 que emitiría el TC en relación al euskera, catalán y gallego. Las resoluciones confirmaron la legalidad de los medios empleados por cada Comunidad y con ello y el paréntesis que abren los Estatutos de Autonomía en la Constitución sacaron los coloretes a ésta, o por lo menos, la comprometieron.

La Ley de Normalización del Euskera aspira a saciar dos necesidades fundamentales:

De una parte, afianza la categoría de “lengua oficial” sellada en el Estatuto autonómico. Cabe mencionar el añadido sobre la impugnación que formuló el Abogado del Estado contra dicha Ley alegando la incompetencia del Parlamento Vasco para llevar a cabo el procedimiento; mientras que el TC, salvedad de alguna discrepancia, reconoció la legitimidad de Euskadi para procesar el trámite.

De otra parte aporta arropamiento a la normalización del euskera hasta el punto de asemejarla al castellano en cuanto a funciones sociales se refiere. Con todo, el TC apunta que “hay que tener en cuenta, además, que la Ley 10/1982 del Parlamento Vasco no es sólo de cooficialidad, sino que tiene (como su nombre indica) un objeto más amplio, a saber, la normalización del euskera” refiriéndose a una “competencia [autonómica] de normalización lingüística”. El acuerdo legislativo fue casi total en el Parlamento Vasco-Herri Batasuna quedaba extramuros- a excepción del Grupo Alianza Popular, minoritario por aquel entonces, el Partido Popular ahora. Un acuerdo tanto de nacionalistas como de no nacionalistas al servicio de una Ley en cuya Exposición de Motivos se señala que “se trata de reconocer como el signo más visible y objetivo de identidad de nuestra Comunidad y un instrumento de integración plena del individuo de ella a través de su conocimiento y uso”.

En la ya mencionada Exposición de Motivos basa su legitimidad jurídica en el Estatuto de Autonomía Vasco y en la Constitución Española. Su encaje en el ordenamiento jurídico se da debido al Artículo 6 del Estatuto Vasco y el Artículo 3 de la Constitución.

En la interpretación de la Constitución reincidiremos más adelante porque consideramos que es el foco del asunto. Pero antes debemos mencionar el caso ocurrido en Francia. En 1992 se añadió un segundo párrafo al Artículo 2 para detallar que “La lengua de la República es el francés”.

En resumidas cuentas: ¿Deberían existir leyes complementarias a la "norma suprema", en este caso a nuestra Carta Magna? ¿U honestamente debe tratarse de un texto cerrado y sólido, capaz de valerse por sí mismo?

Abrimos un paréntesis que abre horizontes…

Con la entrada de España a la Unión Europea en 1986 se ve afectado su ordenamiento jurídico por el ordenamiento comunitario de ésta, el cual a su vez armoniza el ‘Derecho comunitario’ propio de la Comisión Europea (considerada una supranación). Pero no por su carácter de país de países, el Derecho comunitario es más. Quizá simbólicamente, mas a efectos prácticos sólo prevalecerá por encima del Derecho interno de cada país cuando ambos entren en conflicto o “se le lleve la contraria” al primero.

Esto, en relación con el caso que nos compete, supuso desestimar, por ejemplo; el incorrecto etiquetado de productos destinados al consumidor. Acuse de ir en contra del Tratado de la Comunidad Europea (o Tratado de Maastricht). Tratado que recoge en su Artículo 28 la libre circulación de mercancías.

Como vemos, a nuestra mamá la Constitución le salió una amiguita llamada Unión Europea que le aconseja pero no por ello decide por ella puesto que nuestra progenitora tiene personalidad propia. Así, a rasgos generales. Y es lo que ocurre con la regulación lingüística; pero claro, en este terreno también entra en juego el Estatuto de Autonomía que se podría asemejar al hijo, un hijo mayor de edad con capacidad de independizarse.

Y aquí está el dilema...

1 comentario:

Unknown dijo...

Hola:
No me queda claro si lo que escribís son opiniones personales o si os valéis de otros textos para redactar las entradas. Me gustaría saberlo!
Saludos,
Elena